Japón: ¿un nuevo paradigma de producción?

marzo 27, 2011

Pienso si lo de japón y la necesidad de reducir  la producción de energía nuclear puede generar un nuevo paradigma de producción, y vida.

Si la tercera potencia económica mundial no puede generar energía nuclear tendrá que limitarse a la térmica. Eso implica una reducción drástica del consumo de energía porque, supongo, no debe ser posible mantener ese consumo quemando derivados de hidrocarburos.

¿Pueden Japón reducir el consumo de las fábricas? Supongo que no; se quedarían sin trabajo. Entonces solo les queda limitar el consumo residencial, los autos a hidrocarburos, etc. Esto al menos mientras no descubran fuentes alternativas como el hidrógeno etc.

¿Es muy delirante pensar que es tal vez la primera vez que el capitalismo (al menos un exponente relevante de la producción capitalista) debe enfrentarse seriamente a mantener el modo de producción sin la convinación de fuentes de energía que le dio impulso en las últimas décadas?

Como el pueblo japonés es culto, disciplinado, laborioso e innovador, tal vez le enseñen al mundo un nuevo modo de vida, con iguales niveles de confort, pero limitando el consumo de energía para la vida residencial. Edificos que aprovechen el calor y el frio natural de modo más eficiente, aprovechar de otro modo el agua natural, autos menos veloces, etc. etc.. ¿Será posible?

La teoría marxista decía que un modo de producción no es reempalzado por uno nuevo o superador mientras el anterior no agota sus posibilidades.

Tengo un recuerdo de una imagen interesante en el episodio “El molino de agua” de la película “Sueños” de Kurosawa.

Un párrafo sobre la doctrina del código de Minería

junio 28, 2010
 

En una época en que las grandes extensiones desérticas se ofrecían a la colonización y abundantes recursos naturales esperaban que se los descubriera y explotara, la teoría que fundara la adquisición mediante el descubrimiento y la apropiación de la res nullius, reservando algunas cosas como res extra commercium, no creaba grandes dificultades. En cambio, en un mundo multitudinario, la teoría de las res extra commercium parece ser incompatible con la propiedad privada, y la teoría del descubrimiento y la ocupación diríase que implicara un gran desperdicio de los recursos sociales. A este aspecto, podemos comparar el derecho de minería y el derecho de aguas en el dominio público, que se desarrollaron según los principios del descubrimiento y la posesión conforme con las condiciones de 1849 y la legislación federal de 1866 y de 1872, con la legislación reciente formulada según las ideas de conservación de los recursos naturales. En cuanto a lo primero se impone una mayor consideración, puesto que el argumento por el cual se excluyen algunas cosas del dominio privado parece aplicarse cada vez más a la tierra y a los bienes muebles. Así, Herbert Spencer afirma, refiriéndose a las res comunes: “Si un individuo interfiere en las relaciones de otro en cuanto a los medios naturales de los cuales depende la vida de ese otro, infringe los derechos semejantes de los demás por los cuales se miden los suyos propios”.
Pero si lo expuesto es verdadero respecto del aire, la luz natural y las aguas corrientes, los hombres insistirán en preguntar por qué no ocurre lo mismo con la tierra, los artículos alimenticios, las herramientas y utensillos, el capital y hasta quizá los artículos suntuarios de los cuales depende una vida humana verdaderamente civilizada. Asimismo, si en vez de considerar la propiedad como el ideal de un máximo de actividad individual, según lo hizo Spencer, la consideramos ideal de la efectividad máxima del orden económico, habrá que hacer una distinción, como ocurre en el derecho soviético, entre los instrumentos de producción, que se supone se usarán de manera más eficientes si están socializados, y los bienes de consumo, “artículos para la consumición y el bienestar personal”, destinados solamente al uso y consumo de la vida personal, sin que puedan producir nada. En consecuencia, han venido a ser espinosas cuestiones de la teoría filosófica del derecho, cómo formular una explicación racional del llamado derecho natural de propiedad y la manera de fijar los límites naturales a tal derecho.”

Roscoe Pound, Introducción a la Filosofía del Derecho, Buenos Aires, 1972, TEA, pp. 147-148, traducción de An Introduction to the Filosophy of law, 1922 y 1954, The Yale University Press.

1. En el debate político de este momento en la Argentina está en cuestión la minería en su forma moderna.

El cuestionamiento de esta actividad económica está centrada en: a) su capacidad para afectar el medio ambiente, especialmente por el uso de productos químicos y agua, y, b) los beneficios fiscales concedidos en los ’90 y la posibilidad de invocar la prórroga de jurisdicción para defender sus intereses si el minero es extranjero.

Hay otros dos temas que no están tan presentes en debate público. Uno es el dominio originario provincial de los recursos naturales; el otro el tipo de código de Minería que rige en la Argentina como un derecho de propiedad de particulares y no de asignación racional por la sociedad de sus recursos no renovables.

2. Sobre el tema ambiental mucho se ha dicho y, desde el punto de vista jurídico, es claro el artículo 41 de la Constitución respecto de que es la Nación la que fija los presupuestos mínimos y las provincias las que los complementan y aplican. Existe un matiz si el recurso tiene incidencia en varias jurisdicciones, en cuyo caso la jurisdicción puede ser compartida entre dos o más provincias que pueden arreglarlo mediante un tratado (que resulta derecho público provincial, no federal), o ser materia federal si ese recurso compromete de algún modo a la Nación. La diferencia entre ambos es de consecuencias sustanciales, pero surge, en principio, de un dato fáctico.

Nadie discute que la actividad minera no debe afectar el medio ambiente. El debate está en qué medida lo hace y si esa afectación se justifica por el desarrollo económico que implica.

3. El tema tributario está presente en el debate público. Herencia de la legislación neoliberal de los años 90, la minería cuenta con exenciones impositivas a nivel nacional, provincial y municipal que la diferencian de toda otra actividad, aun la petrolera. Y con obligación del Estado de respetarla por décadas[1]. Esto sin contraprestación concreta como reinversiones en el país o en materia salarial, etc. Gozan de autorizaciones para liquidar las exportaciones en el exterior sin pasar por el mercado de cambios local y la libre disposición del mineral. No parece tener justificativo económico ante el precio internacional de los minerales exportados.

Sería razonable que tuvieran, al menos, el mismo régimen que cualquier sociedad comercial, y que el Estado Nacional en ciertos minerales pudiera resolver, si necesidades de política económica así lo aconsejan, ser el comprador preferente a valor de mercado, en moneda de curso legal en la plaza local o apropiarse de una parte como derechos de exportación.

Si bien sería deseable mayor nivel y profundidad, ambos temas están en el debate público.

4. A la inversa, poco se habla de las consecuencias de la reforma de 1994 del artículo 124 de la Constitución respecto del dominio originario provincial de los recursos mineros. La atribución del dominio originario a las provincias tuvo mayor relevancia en la materia hidrocarburífera, pero cabe recordar que desde principios del siglo XX la nacionalización de esos recursos fue una reivindicación de los movimientos políticos liderados por Yrigoyen y Perón. Eso se cerró, al menos por ahora, en 1994.

Es que la asignación del dominio originario a favor de las provincias fue establecido, no sin debate ni quejas, por el código de Minería; pero, como es conocido, a poco de su descubrimiento en Comodoro Rivadavia los hidrocarburos fueron prácticamente excluidos de su régimen. Y, luego, nacionalizado su dominio en 1949 en la reforma constitucional y mantenido por ley hasta la mencionada reforma del artículo 124 en 1994.[2]

El debate de 1994 omitió profundizar respecto de si la atribución del dominio originario a las provincias no perjudicaría el desarrollo de la Nación como una integralidad o si las provincias más pobladas y agrícolas, fundamentalmente las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Córdoba, quedarían excluidas de las decisiones en materia de producción de hidrocarburos y lo más relevante de la minería.

Este tema no es objeto de la profunda reflexión que debería merecer, porque la gran mayoría de los habitantes del país no participan en las decisiones sobre hidrocarburos y minería. Esto, por cierto, no es solo por el texto constitucional de 1994, sino también por la legislación en materia minera e hidrocarburífera.

Dicho en otras palabras, parece cuanto menos llamativo y debería generar un debate social y político mayor el disponer que una provincia pueda resolver respecto de recursos naturales estratégicos por sí y ante sí sin ni siquiera consultar con el resto de la Nación.

5. Tampoco es tema de debate la concepción del código de Minería.

El código de Minería que nos rige es muy antiguo. Tuvo origen en el proyecto encargado al sanjuanino Domingo de Oro, quien lo presentó en 1863, pero no fue tratado por la desconfianza de las provincias respecto del gobierno federal, pues colocaba el dominio originario en cabeza de la Nación y no de las provincias. Luego fue modificado por el abogado Enrique Rodríguez. Es pues un texto que representa el pensamiento de la clase dirigente de fines del siglo XIX en la Argentina. Suponía que los recursos naturales eran si no infinitos, al menos tan extensos que el capitalismo requería liberarlos para la libre apropiación por los emprendedores.

Es probable que esa concepción estuviera estimulada no solo por la creencia de que los recursos naturales eran casi inagotables, sino también por las dificultades tecnológicas y el riesgo del capital que era necesario invertir. El tema ambiental tampoco era preocupación. Hoy todo parece haber cambiado.

El siglo XX y, en mayor medida el XXI, han puesto fuera del debate que los recursos naturales, especialmente los no renovables, deben tener un modo de reparto, utilización y apropiación racional y justo, es decir, decidido en beneficio del interés general y no como un derecho de propiedad individual con las clásicas atribuciones de posesión, uso y abuso. La reflexión de Pound que encabeza estas líneas tiene la claridad necesaria para suplir mi texto[3].

El código de Minería que en el siglo XXI nos rige es entonces producto de una concepción perimida: la de que los recursos naturales son inagotables y deben ser apropiados como res nullius. Así, hasta prohíbe al Estado, nacional o provincial, desarrollar emprendimientos mineros, y da al minero derechos de propiedad sobre el mineral de primera categoría casi a perpetuidad, califica de utilidad pública su actividad exigiendo una necesidad especial para su eventual expropiación, exige al estado cuando es superficiario la cesión gratuita, entre otros beneficios.

6. Como antes señalé, la clase dirigente del centenario que esto pensaba de los minerales, tuvo la lucidez para excluir del código de Minería a los hidrocarburos, inmediatamente después de su descubrimiento.

Mediante la sanción de la ley 7059 en 1910, tal vez la primera ley específicamente petrolera, se autorizó al Poder Ejecutivo a reservar una zona de 5.000 hectáreas en la zona petrolífera del Comodoro Rivadavia a fin de que fueran concedidas para su explotación por medio de licitación pública. Y se autorizaba a la explotación por la administración, destinando sus productos, principalmente, al ferrocarril y la armada.

7. La ley tuvo origen en un proyecto del presidente Figueroa Alcorta ante el descubrimiento de petróleo en Comodoro Rivadavia en 1907, con la intención de realizar la explotación en forma directa o por medio de contratos con compañías privadas.

Durante el debate parlamentario el senador Villanueva advirtió que no existía interés en establecer un monopolio fiscal, sino reservar la franja descubierta. J. V. González sostuvo que el Estado no debía, por principio, realizar explotaciones aleatorias (de riesgo) como la minería y llamó la atención sobre la modificación del criterio del código de minas, a la vez que se pronunció contra el monopolio público, pero mucho más aun contra una concesión directa a manos privadas y en monopolio. Por ello se llamó a la sala al ministro de agricultura, quien aclaró que se reservaría para el Estado solo una porción y el resto se sacaría a licitación.

Para J. V. González la ley implicaba la suspensión del código de Minería, y, de tal modo, la restricción de los derechos a los particulares. Señaló que también constituía el establecimiento de un monopolio en beneficio del Estado -aun cuando la ley no lo estableciera expresamente- con la correlativa restricción a los particulares que quedaban ajenos a los derechos que, precisamente, el código les confería.

8. En síntesis. El código de Minería asignó a las provincias o a la Nación según el territorio en que se encuentren el dominio originario de las sustancias minerales. Esto generó debates importantes en los años 20. A su vez se legisló un régimen de apropiación privada de las sustancias minerales.

Sin embargo, a poco de descubiertos los hidrocarburos en territorios nacionales (aún no provincializados) el Poder Ejecutivo y el Congreso los excluyeron del régimen del código de Minería y se desarrolló también el debate respecto del dominio provincial o nacional.

En 1949 se nacionalizó por vía constitucional con buena argumentación de Sampay las fuentes de energía y los hidrocarburos, y, luego de la derogación de esa reforma, se mantuvo por ley hasta 1994, cuando la reforma constitucional del artículo 124 casi sin debate estableció el dominio originario provincial.

A su vez, las leyes sancionadas casi desde el descubrimiento establecieron para los hidrocarburos un régimen diferente de explotación manteniendo, en principio, una empresa estatal y en casi monopolio para la exploración y producción. A mi modo de ver, aun en los debates de los 60 (Frondizi, Illia) se discutía la participación del capital privado como proveedor de servicios, comercializador, etc., pero no como dueño del hidrocarburo.

En la década del 90 el régimen se modificó. Se dispuso la libre disposición o comercialización del hidrocarburo extraído y se privatizó la empresa estatal YPF. Sin embargo, nunca se volvió al régimen de apropiación del código de Minería.

9. Actualmente, entonces, el dominio originario de ambos (sustancias minerales e hidrocarburos) es provincial (salvo los yacimientos costa afuera -off shore-, fuera de territorio provincial). Pero tienen un régimen de apropiación diferente. Los yacimientos de hidrocarburos son asignados por el estado provincial (o nacional en el caso de los off shore, afuera del territorio provincial). Y aun cuando el privado que resulta concesionario tiene enormes atribuciones de uso y disposición sobre el bien extraído, no tienen los beneficios tributarios del minero -si bien posee algunos- y está sujeta la exportación a derechos de exportación importantes[4].

10. Finalizo. Parecería que es una reflexión pendiente en la clase dirigente de la Argentina si el código de Minería debe seguir tratando a los minerales como res nullius y mantener la prohibición de que el Estado pueda hacer minería o, cuanto menos, colocar esa riqueza en un marco legal que asegure el aprovechamiento desde la racionalidad y el beneficio global que la intervención estatal debe asegurar. Esta reflexión implica repensar el artículo 124 de la Constitución, pero aun si se lo mantuviera inalterado, revisar la legislación de los años 90 en materia tributaria y el código de Minería.

 


 

[1] En su obra clásica H. L. A. Hart discute la doctrina de que un parlamento no puede obligar a sus sucesores como un límite a la regla de la soberanía parlamentaria; es decir, que una ley del parlamento no puede sustraer en forma irrevocable ninguna cuestión de la actividad legislativa futura (El concepto del derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1968, traducción de G. Carrió, pp. 186 y ss.).

Fuera ya de la obra de Hart, no deja de ser un interesante tema de debate político y de filosofía jurídica si esa legislación (no un tratado) válidamente pudo obligar al Estado a mantenerla y, en su caso, si una razonable modificación generaría derecho de indemnización a favor de los mineros que se hubieran radicados amparados en ella.

[2] El dominio del Estado federal es, aparentemente, el pensamiento de la clase gobernante en Brasil según la expresión de su presidente Dilma Rousseff: “Cuando descubrimos el pré-sal, Brasil se regía por el sistema de concesión. Terminamos con ese sistema, porque era un absurdo. Decía el proyecto de ley: “De hoy en adelante, el petróleo que fue descubierto allá abajo es de la Unión (es federal), llegue donde llegue aquí arriba”. El sistema de concesión establecía que cuando el petróleo salía a la superficie pertenecía a quien lo había descubierto. Brasil está saliendo de un proceso perverso: con sus riquezas y su población, era uno de los países más desiguales del mundo.” En diario Página/12 del 30.01.11 http://www.pagina12.com.ar/diario/elmundo/4-161455-2011-01-30.html

[3] Locke (Segundo tratado sobre el gobierno civil, parag. 35 y ss.) decía que “… cuando la gran tierra era comunal del mundo entero empezó a poblarse. La ley impuesta al hombre le ordenaba que ejerciese la apropiación… Y lo que había conseguido como resultado de su trabajo era propiedad suya y no podía serle arrebatado”. Y luego agrega: “… me atrevo afirmar que la misma regla de apropiación, a saber, que cada hombre debe poseer aquello que pueda utilizar, podría seguir rigiendo en el mundo, sin perjuicio para nadie. Porque hay en el mundo tierra suficiente para abastecer al doble de los habitantes que hoy viven en él…”. Es decir, la propiedad se justificaba por el trabajo y porque había suficiente para todos.

[4] Para un desarrollo del tema: Hidalgo, Enrique, Hidrocarburos: algunas referencias históricas sobre las competencias de la Nación y las provincias y las formas de explotación del recurso en la Argentina, en “Realidad Económica” N° 241.

http://enriquehidalgo.wordpress.com/2007/09/17/hidrocarburos-algunas-referencias-historicas-sobre-las-competencias-de-la-nacion-y-las-provincias-y-las-formas-de-explotacion-del-recurso-en-la-argentina/

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[1] Cabe estudiar la validez de su inclusión en la Convención a la luz de la cuestionada doctrina del caso “Fayt” de la Corte Suprema.

[1] Ver Hidrocarburos: algunas referencias históricas sobre las competencias de la Nación y las provincias y las formas de explotación del recurso en la Argentina, publicado por Realidad Económica N° 241.

http://enriquehidalgo.wordpress.com/2007/09/17/hidrocarburos-algunas-referencias-historicas-sobre-las-competencias-de-la-nacion-y-las-provincias-y-las-formas-de-explotacion-del-recurso-en-la-argentina/

[1] Cabe preguntarse si un criterio similar no se utilizó en el reparto de las tierras agrícolas luego de las campañas contra los pueblos originarios.

Valor boca de pozo de hidrocarburos a los fines del cobro de regalías en una interlocutoria de la Corte Suprema

febrero 10, 2010

1. La interlocutoria de la Corte Suprema que motiva estas líneas fue dictada en autos: Y. 49. XLIII.ORIGINARIO. “Y.P.F. S.A. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ medida cautelar” del 7 de abril de 2009.

2. Dice el fallo que YPF S.A. como productor de hidrocarburos[1] en la provincia de Mendoza, promovió acción declarativa (art. 322 CPCCN) contra esa provincia, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre causado por la interpretación que ella efectúa con relación al art. 6 de la ley 25.561[2], y en virtud de la cual le exige el pago de diferencias por regalías, pretendiendo que las correspondientes a hidrocarburos vendidos en el mercado interno se recalculen y paguen como si se hubiere tratado de operaciones de exportación, es decir adicionando el derecho de exportación que recae sobre los hidrocarburos o, lo que es equivalente, considerando como valor de boca de pozo los precios de exportación, que fueron notoriamente superiores.

3. En principio no creo que exista aún un caso por no haber gravamen actual y poder la empresa defenderse cuando la provincia inicie la acción de cobro. Luego, es discutible si el cobro de regalías está fundado en derecho federal a partir de la reforma del artículo 124 de la Constitución en 1994[3] que otorgó a las provincias el dominio originario de los recursos naturales y la sanción de la ley 26.197. Pues parecería que, de tal modo, la ley 17.319 pasó a ser una norma sancionada en el marco de la cláusula de los códigos (código de minería) y, por ello, de aplicación por los jueces locales. Por lo tanto, si el debate implicara normas de derecho común y provincial, la jurisdicción no sería federal y, en su caso, la empresa podría recurrir ante la Corte por la vía del recurso extraordinario si funda su defensa en el derecho federal y la solución del pleito es adversa a su tesis. Sí sería de competencia de la Corte si el debate fuera exclusivamente (o preponderantemente) sobre la ley federal 25.561 y no sobre la 17.319. Ello, reitero, siempre que se admita que existe caso por el solo hecho de que la provincia realice un reclamo extrajudicial y, a la par, se admita la procedencia de una acción declarativa cuando, en mi criterio, debería la empresa defenderse en la acción de condena por cobro de los tributos.

Cabe advertir que la jurisprudencia de la Corte, contrariamente a mi opinión, admite este tipo de acciones como de jurisdicción originaria desde hace décadas, si bien en los últimos años ha restringido un poco su interpretación[4].

4. No conozco el texto de la demanda ni los reclamos de este caso más que de lo que surge de la interlocutoria citada. Sin embargo, entiendo que el fondo del asunto remite a un ya largo conflicto entre las empresas productoras de petróleo y las provincias respecto de cómo se debe fijar el valor boca de pozo del crudo a los fines del pago de regalías. El debate puede extenderse a los fines del pago de ingresos brutos.

Como productor de hidrocarburos, la empresa está obligada a abonar a la provincia en concepto de regalía un porcentual de su producción, medida por el valor en boca de pozo. En general es el 12 %.

Existen tres modos de medir ese valor boca de pozo, según el destino del producto, a saber: a) si es exportado, es decir, mercado externo, b) si es vendido a un refinador local, es decir mercado interno o, c) si es transferido sin precio, destinado a “ulteriores procesos de industrialización” (DUPI). Vale aclarar que las empresas tienden a limitar la clasificación en dos: a) mercado externo y b) mercado interno, donde incluyen el DUPI.

Los valores son muy diferentes, porque las empresas declaran como valor boca de pozo en mercado interno el valor internacional restando la eventual incidencia de los derechos de exportación[5]. Así lo facturan a las refinadoras. Parecería que las refinadoras que no tienen producción, aun cuando tienen menor presencia en el mercado, son las que fijan el precio. Algunas provincias, como surge de la interlocutoria en comentario, consideran que el valor sobre el que debe calcularse el 12% es el internacional, sin la incidencia indirecta de los derechos de exportación que aparece en el precio facturado.

Otro punto conflicto es cómo valuar el crudo que las productoras transfieren a su propia destilería (DUPI). Pues allí no hay precio. Para las empresas el valor es el mismo que el de las ventas en mercado interno.

5. Las provincias no son consultadas por las empresas respecto del destino que dan a su producción, es decir si se transfiere DUPI, se exporta o se vende al mercado interno. De este modo, si existe una diferencia de valor importante, la obligación de pago de la regalía se transforma en parcialmente potestativa.

6. No es ocioso recordar que se trata de un recurso natural no renovable, del que las provincias tienen el dominio originario por imperio de la reforma constitucional de 1994, que contradice la lucha de Yrigoyen, Perón y Sampay[6].

7. La ley 25.561 que estableció derechos de exportación para los hidrocarburos previó que  en ningún caso debía afectar el valor boca de pozo. La interpretación de esta ley parece ser uno de los puntos nucleares del reclamo de la provincia. Esto es, si la ley solo trata la inaplicabilidad de la incidencia directa de las retenciones en el valor boca de pozo cuando se exporta o también cuando se vende en mercado interno o se transfiere DUPI.

8. Luego, el otro punto es estudiar el valor boca de pozo conforme a la ley 17.319 del crudo transferido sin precio o destinado a ulteriores procesos de industrialización (DUPI).

La Secretaría de Energía tiene establecido que cuando existen transferencias DUPI el valor boca de pozo del crudo se debe fijar de acuerdo a un convenio entre la provincia y la empresa (ver Resolución 435/2003, art. 3°). Obviamente el conflicto es cuando no hay acuerdo.

Establece la ley 17.319 (art. 56 c I) que el valor se fija conforme al valor corriente en el mercado. Es decisivo analizar cuál es el concepto de valor corriente. ¿Es igual a precio obtenido en mercado interno cuando se vende a una refinadora? Considero que no.

Creo que para fijar el valor corriente no cabe atenerse exclusivamente al precio facturado entre productoras y refinadoras, porque tratándose de un mercado pequeño con pocos participantes donde, además, se trata de empresas multinacionales con múltiples negocios en todo el mundo, pueden existir acuerdos donde la provincia acreedora de regalías se vea perjudicada. Por el contrario, entiendo que es válido que la provincia pueda estudiar y valuar cuál es el valor del crudo que se extrae de sus yacimientos y que la misma productora transfiere “sin precio” a sus refinerías para luego producir derivados (naftas, aceites, etc.) que vende en mercado interno o exporta, tal vez con derechos de exportación menores. De ese modo, la provincia podría arribar al valor real de crudo y, así, cobrar el 12% de regalías respecto de él. En suma, como ya dije, la cuestión sería entonces acá si “valor corriente” es igual a precio facturado a refinadoras.

Publicado en El Derecho del 10 de febrero de 2010.


[1] Se llama productor de hidrocarburos a quien los extrae.

[2] El artículo 6° dice en lo pertinente: “… El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos internacionales.

(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Ley Nº 26.217 B.O. 16/1/2007 se prorroga por el término de CINCO (5) años, a partir de su vencimiento, el derecho a la exportación de hidrocarburos creado por el segundo párrafo del presente artículo, como así también las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las alícuotas correspondientes. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras…”.

[3] Que en mi opinión fue perjudicial al interés nacional.

[4] Para un mayor desarrollo remito a lo dicho en La jurisdicción de la Corte Suprema cuando una provincia es parte y la doctrina de la cuestión federal predominante en la causa (con particular referencia al abuso de las acciones meramente declarativas para debatir conflictos entre normas locales y federales), publicado en “El Derecho”, 2004. También en: http://enriquehidalgo.wordpress.com/2007/04/09/la-corte-suprema-y-las-provincias/

[5] La incidencia indirecta de los derechos de exportación en la facturación en mercado interno es explicada por las empresas afirmando que es el valor monetario que recibiría la petrolera si exportara el hidrocarburo.

[6] Ver, entre otros, los debate de la Convención Constituyente de 1949. Desde otra perspectiva es muy recomendable la nota de Julio Oyhanarte Régimen constitucional de las fuentes minerales de energía, publicado en La Ley, 1957 y en “Julio C. Oyharnarte – Recopilación de sus Obras”, Buenos Aires, 2001, pp. 295 y ss.

La pobreza y la representación política

octubre 19, 2009

Desde hace unos meses aparece como tema mediático la pobreza. Así lo señaló la Iglesia por medio de altas jerarquías. De él se hicieron eco casi todos los medios. También los políticos. Algunos lo descubrieron con ocasión de las elecciones, otros, de buena fe, lo plantean desde hace años.

Es bueno que la pobreza ocupe el centro del debate político. Lo malo es que lo ocupe por una o dos semanas y sea luego reemplazado por alguna epidemia, un crimen resonante o algún triunfo deportivo. Algunas apariciones parecen irónicas: ¿no lo es que predique sobre la pobreza un ex ministro de Obras Públicas que contribuyó a desarrollar una política económica nefasta para el desarrollo nacional que, entre otras cosas, privatizó las fuentes de energía y los servicios públicos en condiciones monopólicas, con tarifas dolarizadas, con cesión de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, aun arbitrales?[1]

La pobreza debería ser el centro de la agenda política. Pues, ¿para qué otra cosa que mejorar la calidad de vida tiene sentido la política? Y es obvio que el primer paso para que haya calidad de vida implica eliminar la pobreza. Lo que algunos llaman Justicia Social.

¿Puede haber Justicia Social, sin Independencia Económica y Soberanía Política? ¿Puede haberla sin empleo en condiciones dignas? ¿Puede haberlo con las herramientas centrales de la economía –producción, transporte y distribución y exportación de energía, las telecomunicaciones, exportación de cereales, medios de comunicación- en manos de monopolios u oligopolio privados?

No pretendo discernir cuáles son las responsabilidades del gobierno actual y de los anteriores. Pero si en los años 60’ luego del peronismo de los 50’ y antes de la debacle de la dictadura el país tenía niveles bajos de pobreza y desempleo, sería razonable ver qué ocurrió para llegar a la situación actual, tan deplorable.

El debate debe profundizarse hacia las causas y, por ende, hacia políticas persistentes para su erradicación.  Hubo: desindustrialización, transnacionalización de las empresas más rentables, privatización de los servicios públicos y de la explotación de los recursos hidrocarburíferos, provincialización de los recursos naturales, varias dictaduras (la última con un plan criminal de una generación de estudiantes, políticos y gremialistas), endeudamiento externo, aceptación de exenciones tributarias insólitas a quienes exportan minerales con precios altos, cesión de jurisdicción para conflictos comerciales aceptando como contraparte del Estado a empresas, aun radicadas en paraísos fiscales, reconocimiento de la condición de nacional a empresas radicadas en paraísos fiscales si el capital accionario es controlado por un residente argentino, entre otras circunstancias.

Desandar todo lo descrito antes implica un programa nacional y eso es mucho más que lo que se puede escribir en estas líneas. Supone cuestionar lo hecho desde 1976 en la materia entendiendo que no es irreversible.

Para estas líneas sugiero algo más modesto: revisar cómo son representados algunos pobres en la Argentina en el sistema institucional.

En lo inmediato si pensamos en la pobreza en la Argentina la referencia más clara y concreta es el conurbano bonaerense que reúne una enorme masa de habitantes, trabajadores o desocupados, que en muchos casos no tienen acceso a los servicios de aguas, cloacas (si bien se han extendido bastante en los últimos años) y gas por redes, lo que los obliga a adquirir una garrafa a precio de mercado mientras las petroleras privadas exportan el GLP a Chile o Brasil.

Lo primero que salta a la vista, pero es soslayado por el discurso político, es que el principio “un hombre un voto” no es respetado por la legislación, heredada de la última dictadura. Y ocurre que el principal damnificado es el votante de la provincia de Buenos Aires.

Así, a diferencia de lo que se difunde, la representación política de los bonaerenses no está sobredimensionada, sino todo lo contrario.

En la Cámara de Diputados (cámara representativa) la provincia de Buenos Aires no tiene la representación que le corresponde de acuerdo a la Constitución por la cantidad de habitantes. Ello ocurre porque no se aplica el Censo actualizado sino el de 1980.

Además, rige una ley de la dictadura del 14 de julio de 1983 (22.847) que beneficia a la Ciudad de Buenos Aires y a las provincias menos pobladas.

La Constitución establece en su artículo 45 que la Cámara de Diputados se compone con un representante por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500 debiendo el Congreso fijar la representación luego de cada censo pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

A su vez el artículo 47 autoriza a la renovación del censo cada 10 años.

La ley 22.847 que rige establece que sobre una base de representación de un diputado cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A dicha representación se agregan, por distrito, 3 diputados, no pudiendo en ningún caso se menos de 5 ni de la cantidad que cada distrito tenía en 1976.

Esta norma beneficia a las provincias menos pobladas. También a la Ciudad de Buenos Aires cuya población decreció desde 1976. Y, como es obvio, la provincia de Buenos Aires es la más perjudicada pues sufre una subrepresentación en la cámara representativa que resulta alarmante.

Un ejemplo es suficiente: cada diputado nacional de la provincia de Buenos Aires representa a casi 200 mil habitantes, mientras que su colega de Tierra del Fuego (para dar el ejemplo extremo) a poco más de 20 mil habitantes.

Como es también conocido, la provincia de Buenos Aires recibe por el reparto de los impuestos coparticipables una cifra que resulta inadecuada conforme a parámetros racionales de asignación de recursos, como ser población, población con necesidades insatisfechas, posibilidades de lograr ingresos tributarios por explotaciones características del territorio, etc.

Cabe preguntarse entonces si será casual que el voto de los pobres sea el que está subrepresentado sin que la comunidad política se alarme.

No me parece descabellado suponer que va de la mano de tantas resignaciones que ha sufrido la provincia de Buenos Aires en materia de coparticipación, por ejemplo, y de los triunfos históricos de las provincias hidrocarburíferas y mineras en perjuicio de la  Nación. Al menos como la concebía el peronismo en la Constitución de 1949 redactada por Perón y Sampay.

Es obvio que lograr una mayor representación para la provincia de Buenos Aires no modificará automáticamente la pobreza, pero un abordamiento del tema no puede soslayar este dato. Tal vez ayude a que los pobres sean más escuchados.


[1] Si es por ironía, mejor las de Quevedo:

LETRILLA SATÍRICA

La pobreza. El dinero.

Pues amarga la verdad,
Quiero echarla de la boca;
Y si al alma su hiel toca,
Esconderla es necedad.
Sépase, pues libertad
Ha engendrado en mi pereza
La Pobreza.

¿Quién hace al tuerto galán
Y prudente al sin consejo?
¿Quién al avariento viejo
Le sirve de Río Jordán?
¿Quién hace de piedras pan,
Sin ser el Dios verdadero
El Dinero.

¿Quién con su fiereza espanta
El Cetro y Corona al Rey?
¿Quién, careciendo de ley,
Merece nombre de Santa?
¿Quién con la humildad levanta
A los cielos la cabeza?
La Pobreza.

¿Quién los jueces con pasión,
Sin ser ungüento, hace humanos,
Pues untándolos las manos
Los ablanda el corazón?
¿Quién gasta su opilación
Con oro y no con acero?
El Dinero.

¿Quién procura que se aleje
Del suelo la gloria vana?
¿Quién siendo toda Cristiana,
Tiene la cara de hereje?
¿Quién hace que al hombre aqueje
El desprecio y la tristeza?
La Pobreza.

¿Quién la Montaña derriba
Al Valle; la Hermosa al feo?
¿Quién podrá cuanto el deseo,
Aunque imposible, conciba?
¿Y quién lo de abajo arriba
Vuelve en el mundo ligero?
El Dinero

Delegación legislativa La necesidad de distinguir entre la creación de una función administrativa y la delegación prevista por el artículo 76 de la Constitución

agosto 20, 2009

Delegación legislativa

La necesidad de distinguir entre la creación de una función administrativa y la delegación prevista por el artículo 76 de la Constitución

1. La necesidad de distinguir qué es delegación legislativa en nuestra Constitución y, luego, aplicarlo al conjunto de leyes sancionadas desde 1853 presenta varios temas de interés.

2. Como introducción creo que el artículo 76 de la Constitución puede ser leído Leer el resto de esta entrada »

Las Islas Malvinas y los recursos naturales

junio 11, 2008

1. El reclamo argentino de soberanía sobre las Islas Malvinas es irrenunciable como causa nacional, deber ético y obligación Leer el resto de esta entrada »

El respeto por el voto: a propósito del “voto clientelista” y la representación política del segundo cordón bonaerense

diciembre 4, 2007

EL RESPETO DEL VOTO Y LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA DEL SEGUNDO CORDÓN BONAERENSE

Cada elección popular implica decisiones políticas, preferencias ideológicas e intereses económicos. Y genera en cada uno de los actores (que, en mayor o menor medida son todos los que, como votantes o candidatos, participan de la lucha electoral), sensaciones de alegría, tristeza, esperanza, desilusión. En suma, la elección popular implica la generación de situaciones sicológicas e intereses políticos y económicos. Esto tal vez explica la desconsideración del voto que no agrada, pero no la justifica. Leer el resto de esta entrada »

Medios o Democracia. El impacto de los medios de comunicación sobre la división de poderes

octubre 4, 2007

Un ensayo sobre la doctrina del equilibrio de poderes, su origen, la incidencia de los medios de comunicación en su conformación y la necesidad de que la teoría se ocupe de ellos Leer el resto de esta entrada »

Hidrocarburos: algunas referencias históricas sobre las competencias de la Nación y las provincias y las formas de explotación del recurso en la Argentina

septiembre 17, 2007

Publicada en “Realidad Económica” N° 241.

1. Introducción

Mi intención en este trabajo es buscar referencias históricas y realizar algunas reflexiones sobre ciertos temas relativos a la regulación constitucional y legal de los hidrocarburos.

Dentro de la amplia gama de aspectos que el tema ofrece, me propuse concentrar el trabajo en:

a) El debate histórico hasta 1994 respecto de si el “dominio” o, mejor, la potestad regulatoria sobre los yacimientos petroleros correspondía a la Nación o a las provincias, y, posteriormente a 1994, cómo ha quedado el reparto de Leer el resto de esta entrada »

Cuestiones políticas no justiciables. (Introducción a obra coletiva).

mayo 6, 2007

Introducción a la obra colectiva publicada por la Cámara de Diputados sobre “Cuestiones Políticas no justiciables”, 2007.

Es un gusto poder escribir la introducción de una obra colectiva sobre un tema que reúne los elementos del derecho y la política. Y aún más si los autores son inteligentes, cultos y han hecho un aporte al tema.

Antes de ingresar en la materia voy a agradecer a los expositores, los doctores Lozano, Ferreyra, Santiago (h), Bianchi, Sola y Paixao por la deferencia de expresar sus ideas en el ámbito del Congreso, en el marco de las jornadas organizadas por la Secretaría Parlamentaria de la Cámara de Diputados Leer el resto de esta entrada »


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