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Reflexiones sobre las cautelares que impidieron ser candidatos a re re elecciones a los gobernadores Sergio Uñac y Juan Manzur

julio 25, 2023

I. Introducción

Los fallos dictados en los expedientes “CSJ 561/2023. Originario. Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ amparo” y “CSJ 687/2023.Originario. Partido por la Justicia Social c/ Tucumán, Provincia de s/ amparo”, que impidieron postularse a los gobernadores de San Juan, Sergio Uñac, y de Tucumán, Juan Manzur, fueron motivo de controversia política y jurídica.

Supongo conocidos los expedientes y las sentencias. Si no fuera así, recomiendo la lectura de ambas cautelares, especialmente de los considerandos en los que la Corte funda su competencia.  

Expreso dos conclusiones: 1) la Corte no era competente para entender en estos casos en instancia originaria y, 2) el modo de integrar la litis no fue correcto.

En lo que sigue intentaré ser breve para argumentar por qué llego a estas conclusiones sobre la competencia originaria y la legitimación pasiva, y, luego, trataré de aportar alguna reflexión sobre aspectos que hacen a la relación entre la Corte y los poderes políticos.

II. Competencia originaria y legitimación pasiva

II. 1. Competencia originaria

II. 1. a) Opino que las normas constitucionales no le conferían jurisdicción a la Corte para intervenir en instancia originaria porque los actores, fundamentalmente, fundaron en el derecho público local el agravio que dijeron les causaba la postulación del gobernador a un tercer mandato ejecutivo o como vice.

Alegaron que el derecho local había sido mal aplicado por las autoridades provinciales. Es decir, no sostuvieron que las normas provinciales autorizaran la postulación al tercer mandato, y que ello contradecía alguna regla federal, por ejemplo, a la alternancia o algún principio republicano que consideraran obligatorio para las provincias por así disponerlo el artículo 5 de la Constitución Nacional. Dijeron, en suma, que la autoridad local había interpretado erróneamente la Constitución provincial.

Dicho de otro modo, los accionantes no plantearon una controversia entre el derecho federal y el derecho provincial, en cuyo caso se impone el primero por el principio de supremacía (art. 31 C.N.). Postularon lo que entendían era la correcta interpretación del derecho público local, cuya aplicación, ha dicho la Corte, es privativo de las autoridades provinciales, salvo arbitrariedad.   

Para fundar su competencia la Corte, a mi modo de ver, alegó una suerte de doctrina de “interpretación federal del derecho provincial”, que daría al caso la condición de contener un debate “predominantemente federal” lo que, sumado a que la acción se enderezaba contra una provincia, configuraba la jurisdicción en originaria. El Tribunal remitió a los casos de Fallos: 336:1756 y 342:171.

Cabe entonces revisarlos.

II. 2. b) En Fallos: 342:171[1], de 2019, se discutió la pretensión de “re re” del gobernador de La Rioja, y si bien los actores impugnaban la validez de la norma que habilitaba la candidatura, también lo hacían invocando derecho provincial. Objetaban la validez de una enmienda a la constitución local. 

El caso de Fallos: 336:1756[2] (2013) contiene el, tal vez, primer precedente de la Corte poniendo límite a las “re re”, la del entonces (y actual) gobernador de Santiago del Estero, Gerardo Zamora. Esa sentencia fue firmada por los jueces Enrique Petracchi, Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda.

Creo que allí las razones de la Corte fueron más políticas que jurídicas. Opino, en síntesis, que la Corte entiende que si una autoridad política -provincial en el caso- realiza un acto de relevancia institucional que resulta manifiestamente contrario a la constitución local y el planteo llega a los estrados del Tribunal, no lo dejará pasar más allá de que pueda haber dudas u objeciones a la competencia, a la legitimación o respecto de la existencia de “caso” con arreglo a cierta ortodoxia o lo que se pueda inferir de los precedentes.

El argumento jurídico parecería ser una doctrina que entiende que las autoridades provinciales deben interpretar el derecho local bajo ciertas reglas que resultarían de la Constitución federal y que deben aplicarse con “buena fe” política pues, no hacerlo, agravia la norma federal. Para la Corte habría una regla federal que obliga a interpretar razonablemente la constitución provincial en base a principios republicanos.[3]  

Obsérvese el siguiente párrafo del considerando 5° donde la Corte afirma que:

La grave ilegitimidad que se arguye en el caso, y cuya real configuración importaría el avasallamiento del sistema que la provincia juró garantizar, hace surgir un interés federal de tal nitidez, que más allá de lo que se resuelva en definitiva, exige la intervención de la Corte por la vía pretendida. Cabe precisar que la afectación de la disposición constitucional citada se patentizaría en la inmediata consagración institucional que se denuncia, de no adoptarse las decisiones pertinentes a través de la jurisdicción constitucional prevista para la procura del funcionamiento y cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución Nacional.”

El considerando 6° agrega, a modo de conclusión:

Que es deber del Tribunal admitir la radicación de estas actuaciones en su instancia originaria, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. Fallos: 328:1146).”

Énfasis y subrayado añadido en ambos casos.[4]

II. 2. c) Lo dicho y transcripto parece ser el fundamento más desarrollado para fundar la competencia originaria en estos casos.

Pero si la competencia surge de que la autoridad provincial ha realizado una interpretación del derecho local que supone una “grave ilegitimidad” que configura un “avasallamiento del sistema” no es clara la diferencia entre este supuesto con cualquier otro caso donde haya arbitrariedad -en el sentido que la Corte da al término- en la interpretación del derecho provincial. Por eso no advierto por qué acá se habilita la originaria en lugar de que el agraviado llegue por la vía del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, luego de haber planteado el pleito ante las autoridades locales, que son las deben juzgar los casos de derecho provincial.  

Podría replicarse a mi observación que la idea de llegar a la Corte por medio del recurso extraordinario no es viable porque los tiempos de la elección no permitirían una intervención oportuna. Si ese fuera el argumento, la competencia originaria -que la Corte califica de no susceptible de ampliación- se extendería a supuestos no contemplados por la Constitución por la inexistencia de remedios procesal idóneos en el derecho provincial.

¿Debió entonces el agraviado haber previsto la posibilidad de la arbitrariedad de la autoridad provincial y deducir la acción antes, de modo de considerar configurado el caso por los actos preparatorios y poder llegar a la Corte mediante recurso extraordinario en tiempo útil para resolver el conflicto? La configuración de un caso actual depende de circunstancias de hecho por lo que es difícil establecer una regla general, pero es un aspecto a considerar en el análisis.

Otro punto es la posibilidad del salto de instancia. ¿Tendría el actor la posibilidad de recurrir la per saltum si los tiempos apremian? El artículo 257 bis del Código Procesal nacional solo prevé el salto de instancia cuando la jurisdicción es federal. Advirtiendo lo expuesto, ¿es constitucional esa la regulación del per saltum? Dicho de otro modo, ¿pudo el actor demandar ante la jurisdicción natural –la local- en un proceso sumarísimo y, en la emergencia, plantear el per saltum impugnando la constitucionalidad de la limitación? El interrogante remite a si la competencia de la Corte para intervenir por salto de instancia surge de la Constitución o es parte de la competencia apelada que el Congreso regula y, así como la reguló, podía limitarla o aun derogarla.

No tengo respuesta a estas cuestiones que, seguramente, la Corte ha considerado, aunque no esté expresado en los considerandos.

En principio, creo que se fuerza la regla de la competencia originaria al entender satisfecho el requisito de que la materia federal sea predominante, pues se trata de una autoridad local realizado una interpretación arbitraria o disparatada del derecho local, aun si la interpretación disparada remite a asuntos de relevancia institucional. Pues, de este modo, se excluye la jurisdicción de los jueces provinciales para remediar la arbitrariedad o el disparate de la autoridad provincial (en estos casos, de la autoridad electoral) en un tema donde rige el derecho local. 

La Corte, como es obvio, trabaja sobre el material que le presentan las partes, en estos supuestos, los actores. Por eso referí que, aun ante la heterodoxia de la demanda, la Corte entendió que estaba ante una situación institucionalmente grave que no podía dejar pasar. Si así fue, el fundamento subyacente de las decisiones es más político que jurídico (entendido esto y acá como la limitación de la competencia originaria a planteos fundados exclusiva o predominantemente en el derecho federal), o, si se quiere, en un sentido más amplio, de cómo la Corte percibe y construye su rol institucional.

Si lo que vengo diciendo tiene algún sentido, el primer caso de interés de esta zaga -al menos en las últimas décadas- no es el de Fallos: 336:1756 recién reseñado que impidió la re re elección de Gerardo Zamora, sino el caso “Zavalía” de Fallos: 327:3852, de 2004, que también afectó a Santiago del Estero, pero esta vez cuando el interventor federal convocó, sin mandato del Congreso, a una convención constituyente.

Prometí ser breve. Creo en definitiva que para analizar las razones por las cuales la Corte asume competencia originaria en los casos de San Juan y Tucumán, como antes en 2019 en los de Río Negro y La Rioja, debe verse la sentencia registrada en Fallos: 336:1756. Y, para entender cabalmente la función que la Corte se asigna en estas circunstancia, comenzar por “Zavalía” de Fallos: 327:3852, del cual abajo haré una reseña.

II. 2. d) Si existe tal cosa como una doctrina de la “interpretación federal del derecho provincial” habrá que intentar describir sus contornos.

Queda para otra oportunidad. Pero sí puedo decir que en el caso de las “re re” me parece difícil encontrar, aun con sutileza, la materia federal, pues si lo que está en juego es el artículo 5 de la Constitución, el punto sería si él prohíbe las “re re” o no las prohíbe.

Si las prohíbe la materia sería sin dudas federal y, suponiendo que en eso se fundara la actora, la Corte sería competente en originaria. Pero si no las prohíbe, el caso es de derecho local y su interpretación errada, arbitraria o disparatada es eso: una mala aplicación del derecho local. En ese supuesto, todo el contenido federal estará dado por la violación del debido proceso, etc. con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

La tesis de que el artículo 5 de la Constitución da pautas de interpretación respecto del derecho provincial de modo que hace federal la interpretación errada del derecho local no es clara. La norma constitucional prohíbe o no prohíbe las re re. Es cierto que existen normas de interpretación del estilo in dubio pro… (reo, deudor, trabajador, etc.), pero si la Corte postula que el artículo 5 de la Constitución es uno de ellos, faltó fundamentación; y, aun si lograra demostrarlo, tampoco es evidente que conlleve hacer federal un caso donde se aplica derecho público local.

II. 2. Integración de la litis

El modo de integración de la litis con la provincia, sin citar como parte sustancial (demandados) al candidato impugnado y a la agrupación política que lo postuló es otro punto crítico. Pienso que ambos eran los titulares de los derechos en juego, esto es, a postularse y ser electo, impugnados por los actores, y no la provincia.

El modo de fijar la legitimación pasiva impacta sobre la competencia. Dirigir la demanda contra el estado provincial pudo ser un recurso de la abogacía actora para componer la competencia originaria de la Corte, pero eso no obliga al Tribunal si considera que contra quien se dirige la acción no es la parte sustancial. Es discutible la intervención de la provincia pues si el proceso se inicia ante la Corte es razonable que la autoridad impugnada tenga algo que decir, pero la omisión de citar al candidato y su partido político no me parece adecuado.

El candidato y la agrupación que lo postula era los verdaderos dueños del derecho impugnado. Son quienes pueden desistir de la postulación transformando en abstracto el caso, como ocurrió con el gobernador de Tucumán Juan Manzur.

La pretensión del actor no es lograr la pureza de la interpretación del derecho local, sino que el candidato impugnado no pueda postularse. Si es así, los titulares del derecho en cuestión son el candidato y su agrupación.      

Recordemos que no se objeta la norma provincial (en cuyo caso también el partido y candidato debe tener la posibilidad de defender su objetado derecho a ser elegido), sino su aplicación que, dicen los actores, es arbitraria.

Las sentencias dictadas impiden que un sujeto se postule y hace que la agrupación que lo propuso se quede sin candidato. Afectan a ambos. Sin embargo, ninguno de ellos intervendría. No pudo expresarse sobre el derecho, ofrecer prueba, alegar, etc. ¿Es razonable que una sentencia sea oponible a quien no fue parte del proceso?

Puede decirse que los actores y la Corte consideran que la decisión de la autoridad electoral que autoriza la candidatura es una suerte de decisión soberana de la provincia, y que es contra esa decisión que se entabla la demanda. No parece una caracterización correcta del conflicto que se expresa en el proceso. Entre otros motivos porque sigue sin explicar por qué a un sujeto se le prohíbe el ejercicio de un derecho del que se cree titular sin citarlo al proceso.

La identidad del gobernador con la persona del candidato no subsana el vicio ni modifica el modo de integración de la litis solo con la provincia.     

Finalizo acá con lo que refiere directamente a los casos del título y propongo recordar “Zavalía” y realizar algunas reflexiones sobre Corte y política.

III. El caso “Zavalía” (Fallos 327:3852)

Considero que “Zavalía” es un antecedente de la Corte interviniendo ante lo que considera un asunto institucional relevante resuelto arbitrariamente por la autoridad política.[5]

Un senador, invocando la inconstitucionalidad de los actos preconstituyentes de un interventor federal, accionó contra la provincia de Santiago del Estero intervenida ante la Corte en instancia originaria. La pretensión era que se anulara el proceso de reforma.

El Congreso puede válidamente dar atribuciones a un interventor federal para modificar la Constitución local,[6] pero no era este el supuesto. Como el interventor no tenía tales atribuciones, no podía convocar a la reforma. Sin embargo, lo hizo. El punto de interés acá es si el tema era susceptible de debate ante la Justicia y, en caso afirmativo, quién tenía legitimación activa.

La Corte, por unanimidad, sostuvo que la pretensión tenía contenido predominantemente federal. Admitió la competencia originaria y, cautelarmente, suspendió la actividad preconstituyente. Tiempo después, al dictar sentencia definitiva, declaró que el caso había devenido abstracto (Fallos 329:1898).   

El caso es interesante. La decisión del interventor federal rayaba lo que un Thayer habría calificado como inconstitucional en tanto evidente para cualquiera.[7] La pregunta es si quien debía declararlo eran los jueces.

El asunto roza las cuestiones políticas no judiciables. Pero aun sin ingresar opino que la legitimación era cuestionable. Por un lado, el control del interventor es ejercido por los poderes federales (Congreso y Poder Ejecutivo) que lo designan e instruyen. Si éstos no advierten el desvío en el ejercicio del mandato, no parece razonable que un legislador pueda lograr por medio del Poder Judicial lo que no consigue persuadiendo a sus colegas, con los que integra el órgano que dispuso la intervención, atribuyó las facultades y controla al delegado federal.

Por otro lado, colocar en cada ciudadano la posibilidad de discutir las atribuciones de un interventor ante los tribunales (lo que parece cercano a la acción popular que la Corte niega admitir más allá de lo que surge obiter de “Colegio de Abogados de Tucumán”) implicaría la posibilidad de someter a la provincia a miles de pleitos por el mismo tema.

La acción de un privado con una pretensión de sentencia erga omnes presenta dificultades. Si la sentencia nulifica la actividad preconstituyente es oponible a todos los ciudadanos, hay que dar una respuesta para aquellos que no son parte en el pleito, de lo que nadie parece haberse preocupado. Otra pregunta pertinente es si la estructura del proceso judicial resiste acciones de este tipo. Por ejemplo, no sería fácil admitir que el senador actor lograra la cautelar –como lo hizo- y, luego, como “dueño” de la acción desistiera de la demanda -aun, por ejemplo, negociando con la intervención modificaciones a las reglas electorales, u otro tipo de concesiones, etc.- y, de tal modo, con su única voluntad pudiera desde un proceso judicial determinar la validez o invalidez de un trámite preconstitucional y de la constitución misma, y, de ese modo, de los derechos y obligaciones del pueblo.

La Corte, en la cautelar, nada dijo sobre la legitimación. Reitero: pienso que la Corte reflexionó advirtiendo un grave apartamiento por el interventor de la función que le había encargado el Congreso, que los órganos políticos no advertían. Puesto el asunto ante ella dio una solución política.[8] Los órganos políticos, ante el fallo, prefirieron no cuestionar la solución al asunto, ni el modo.

IV. Corte y política en el siglo XXI: la ampliación de los conceptos de caso y de legitimación activa y pasiva

En los últimos veinte años ha habido una modificación en el modo en que la Corte aborda los casos con relevancia política. Creo que esto no solo se expresa en el paulatino abandono de la doctrina de las cuestiones políticas no judiciales (doctrina a mi juicio aún valiosa, pero si se determinan correctamente sus características, tema ajeno a este comentario) que ya venía esbozándose desde la Corte designada en 1983.

Mi apreciación es que la Corte a partir del siglo XXI y en especial en los últimos quince años, mediante un uso laxo o amplio de los conceptos de caso y de legitimación activa -pero también pasiva- fue interviniendo cada vez más en asuntos de relevancia institucional y política, aun sobrepasando el límite clásico[9] de abstenerse, en sus sentencias, de emitir normas con alcance general, lo que ha hecho a veces subrepticiamente y otras sin medias tintas.

Recomiendo la relectura de, entre otros, los casos de Fallos: 327:3852 “Zavalía” (2004), 332:111, “Halabi” (2009), 336:760 “Rizzo” (2010) y 338:249 “Colegio de Abogados de Tucumán” (2015), donde se expresa esta tendencia. Por cierto, no es una línea consolidada, porque otros ratifican la jurisprudencia más restrictiva y tradicional.[10]

El jurista que investigue la definición de los tres conceptos referidos en la jurisprudencia de la Corte encontrará abundante material, pero le costará mostrar conceptos definidos. Tal vez ello ocurra porque -como se atribuye haber dicho a un gran juez de la Corte- ningún tribunal los define claramente ya que fijan el ámbito de su actuación y, por ende, de sus poderes. Cierta ambigüedad le permite a la Corte ejercer un poder considerable con discreción política. Luego, cada cual valorará el modo en que lo usa.

Existe en los últimos años en la Corte una percepción de que tiene un rol político de relevancia de control de la actuación de los órganos políticos provinciales y aun federales, y que debe ejercerlo no solo resolviendo controversias entre partes adversarias con efectos limitados a las partes intervinientes en el juicio, como cierta ortodoxia previa indicaba.[11]  

Si está bien o mal para el sistema institucional es otro debate. Mi opinión es, en principio, negativa, pero es irrelevante y admito que hay veces en que la solución parece insoslayable. Lo cierto es que la sociedad lo está admitiendo casi como algo natural y los políticos no se rebelan, aunque no saben muy bien qué hacer.

No creo que haya fórmulas exactas ni canónicas que den soluciones a estos debates.

Dice un gran jurista que la auto restricción más que una regla es una virtud personal. El sistema no es perfecto y requiere del ejercicio de las funciones con la visión y el talento de estadistas para que funcione. Lo que incluye a jueces, gobernadores, legisladores,  presidentes y a toda la clase dirigente. También de los abogados.

Lo que sí creo necesario es que el tema sea discutido, como todo asunto de interés público, abiertamente y sin inhibiciones por políticos, juristas y la sociedad en general. Junto con el diálogo de buena fe entre personas de estado es parte de la reconstrucción institucional y política que necesita la Argentina, y que debe abarcar a todos. La repetición de posiciones casi dogmáticas es de poco provecho.       

A ningún estamento, por sí solo, se le pueda atribuir las razones de las dificultades institucionales que Argentina padece, ni esperar de ahí la solución. El diálogo y la prudencia son imprescindibles para la construcción de los valores fundamentales de equidad y sentido de justicia.

Difícilmente pueda decirse esto con más elegancia que la del juez Learned Hand, quien, sobre la incidencia de la revisión de constitucionalidad como modo de asegurar y preservar los valores fundamentales de equidad y sentido de justicia que establecen las constituciones, e imaginando un supuesto donde la institución de la revisión judicial no existiera, dijo: “No creo que nadie pueda decir que qué quedará de ellos (los citados valores); no se si solamente servirán como consejeros, pero lo que sí creo es: que, a una sociedad tan desgarrada que el espíritu de moderación ha desaparecido, ningún tribunal puede salvarla; que, a una sociedad en la que el espíritu florece, ningún tribunal necesita salvarla; que, en una sociedad que evade su responsabilidad al confiar a los tribunales la educación del espíritu, el espíritu perecerá al final”.[12]

Si Hand tiene razón, la Argentina se debe urgente el diálogo.


[1] CSJ 125/2019. Originario. “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”.

[2] U. 58. XLIX. Originario. “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”

[3] La identificación de estos principios es otra cuestión.

[4] También refirió allí: “Que si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (articulos 5 y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1 y 5) y encomienda a esta Corte el asegurarla (artículo 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que el articulo 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria en razón de la materia en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una pro vincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495 considerando l°; entre otros). En su mérito, y cuando corno en el caso se denuncian que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido que da a esos términos la Ley Fundamental, y que constituyen los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, no puede verse en la intervención de esta Corte una intromisión ni un avasallamiento de las autonomías provinciales, sino la procura de la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804), y que la Nación debe garantizar.

5°) Que en ese orden de valoraciones cabe subsumir el caso en examen, al que no puede desconocérsele el nítido contenido federal que presenta. Lo que se ha puesto en tela de juicio es la garantía republicana amparada por el artículo 5°, y lo que esa norma ha perseguido resguardar; el goce y el ejercicio efectivo y regular de las instituciones.”. El énfasis obra en el original.

[5] Seguramente hay en la historia de la Corte intervenciones políticas donde soslayó requisitos formales para revocar alguna decisión que juzgó arbitraria o, a la inversa, confirmarla. Pero creo que en la tónica de los últimos años “Zavalía” es un primer caso notorio, que sigue con los cinco casos de candidaturas a re re invalidadas, todas ellas en respecto de autoridades provinciales, y que tiene cierta coherencia con “Rizzo”, el más reciente “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires”, entre otros, referidos estos decisiones de órganos federales.

[6] Por ejemplo, si esta hubiera dispuesto que el Poder Ejecutivo sería ejercido por el primogénito varón del anterior gobernador, entre muchos otros supuestos que justificada abrogar una Constitución local que no cumpliera los requisitos del artículo 5 de la Constitución Nacional.

 

[7] Thayer, James Bradley, The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law, Harvard Law Review, t. 7, 3 (25.10.1893) pp. 129-156, leí la traducción de Mariano Vitetta “Origen y alcance de la doctrina estadounidense del Derecho constitucional”.

[8] Personalmente creo razonable la solución política dada por la Corte. También advierto la inexistencia de legitimación activa. ¿Son compatibles ambas afirmaciones? Es uno de los dilemas que este texto trata de exhibir, sin pretender dar la solución. 

[9] Ver el Título Preliminar del derogado Código Comercio redactado por Vélez Sarsfield y Acevedo, tomada del Code, y aún vigente allí, o la obra clásica de Montesquieu El Espíritu de las Leyes, XI, VI.  

[10] Por ejemplo, los de Fallos: 333:1023 “Thomas” (2010) o 334:326, “Multicanal” (2011).

[11] En “Anadón” de Fallos 338:724 (2015) hay también algunas pistas. La Corte consideró que el recurso ordinario, regulado para dar una protección -o control- mayor sobre el patrimonio estatal, había devenido irrazonable porque afectaba la función que la Constitución le atribuye a la Corte, según la misma Corte. Así dice que el recurso ordinario “… compromete el rol institucional que emana de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones federales, en particular las referidas a la vigencia de los derechos fundamentales y el sistema representativo, republicano y federal.” Creo que puede verse una idea de ejercer un rol más allá de la existencia de caso, es decir, de controversia actual entre partes adversarias dueñas del derecho en disputa, con efectos limitados a las partes.

En lo que hace al recurso ordinario, si efectivamente suponía un esfuerzo desmedido e innecesario que podía eficazmente ser sustituido por el recurso extraordinario cuando hubiera arbitrariedad, ¿no era más razonable era la derogación por la vía legislativa, en lugar la derogación por sentencia?  

[12] Citado por Alexander Bickel en La Rama Menos Peligrosa, FCE, México, 2020, p. 38 (traducción de The Least Dangerous Branch, The Supreme Court in the Bar of Politics, 1962). 

Las re re en La Rioja y Río Negro y la Corte Suprema

marzo 18, 2019

1. La validez de la reelección en el poder ejecutivo provincial para un tercer mandato, conocida desde los tiempos en que Menem quiso realizarla en la Nación como “re re”, es un asunto que sobrevuela la política y las decisiones judiciales desde hace tiempo. La Corte lo vuelve a tener a estudio y resolverá en breve dos casos.

Uno es el de La Rioja, donde el gobernador Casas aspira a un tercer mandato (segundo como gobernador, pero habiendo ejercido antes como vicegobernador). Lo hace mediante una reforma constitucional que habilitaría su candidatura para un tercer período, pero que es cuestionada por la oposición respecto del modo en que el oficialismo riojano aplicó las normas de la Constitución provincial que establecen el modo de realización y cómputo del resultado de la consulta popular que debe aprobar o rechazar la reforma.

El otro es el de Rio Negro, donde el gobernador Weretilneck también aspira a presentarse para un tercer mandato. Lo hace mediante una decisión del tribunal superior de esa provincia que revocó lo decidido por el tribunal electoral que se lo impedía. (more…)